- Ley
- Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 4
Artículo 4 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que alguien va a hacer una obra o actividad que podría dañar el medio ambiente. La ley dice que **no se considera daño ambiental** si se cumplen tres condiciones: Primero, la persona responsable debe haber explicado claramente qué daños va a causar, y la autoridad (como la Secretaría de Medio Ambiente) debe haber aprobado el proyecto, revisando y compensando esos daños antes de empezar. Pero ojo: si la persona incumple a propósito o por descuido lo que prometió, ya no aplica esta protección. Segundo, los daños no deben pasar los límites que marcan las leyes ambientales, las normas oficiales o las normas de la Ciudad de México. Tercero, el único motivo del daño debe ser un accidente imprevisible o una situación de fuerza mayor, como un terremoto. Al final, un juez es quien revisa que todo esto se haya cumplido para decidir si realmente no hubo daño ambiental.
Texto oficial
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, no se considerará que existe daño al ambiente cuando los menoscabos, pérdidas, afectaciones, modificaciones o deterioros no sean adversos en virtud de: I. Haber sido expresamente manifestados por la persona responsable y explícitamente identificados, delimitados en su alcance, evaluados, mitigados y compensados previamente a la realización de las obras y actividades que los origina, mediante la autorización emitida por la Secretaría en cualquiera de las modalidades de los estudios de impacto ambiental contemplados en la Ley Ambiental y el Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, o algún otro tipo de autorización análoga emitida por otras autoridades. La excepción prevista no operará cuando culposa o dolosamente se incumplan los términos o condicionantes de la autorización expedida por la autoridad. II. No rebasen los límites previstos por las disposiciones que en su caso prevean la normativa ambiental, las normas oficiales mexicanas o las normas ambientales para la Ciudad de México. III. Tengan como causa exclusiva un caso fortuito o de fuerza mayor. Para efectos de determinar lo anterior, la autoridad jurisdiccional deberá determinar que se haya cumplido con cada uno de los supuestos antes descritos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.