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Ley
Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
47

Artículo 47 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 47 dice que ciertas personas y grupos tienen derecho a demandar en un juzgado cuando haya daño ambiental, para pedir que se repare el daño, se pague una multa o se cumplan otras obligaciones. Pueden hacerlo: los habitantes de la Ciudad de México o de comunidades cercanas al daño, ya sea de forma individual o como grupo; las asociaciones civiles mexicanas sin fines de lucro que se dediquen a proteger el medio ambiente; y la Procuraduría Ambiental. Además, en estos juicios nadie tiene que pagar los gastos legales de la otra parte si pierde, así que cada quién cubre sus propios costos y los de las pruebas o trámites que pida.

Texto oficial

Artículo 47. Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación integral, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Capítulo a: I. Las personas físicas habitantes en la Ciudad de México y las que habiten en la comunidad adyacente al daño al ambiente, tanto a nivel individual como colectivo; II. Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general o de alguno de sus elementos; y III. La Procuraduría. En los procedimientos judiciales que se tramiten en términos de la presente Ley, no habrá condenación en costas, por lo que cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que se promuevan.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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