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Ley
Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
72

Artículo 72 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la persona que demandaste por daño ambiental acepta por escrito que sí causó el daño y le pide al juez que use un procedimiento rápido, el juez va a fijar una fecha para el juicio. Ese día, las dos partes darán sus argumentos, se presentarán las pruebas que ya fueron aceptadas y luego el juez dictará la sentencia de inmediato. El juez revisará que todo lo que está en el expediente demuestre que el daño sí lo causó la persona demandada. En este caso, al responsable le pueden aplicar la multa económica más baja que dice la ley, pero igual tiene que reparar todo el daño al medio ambiente.

Texto oficial

Artículo 72. Cuando la persona demandada acepte o reconozca expresamente que por su acción u omisión ha causado el daño que se le atribuye y solicite expresa e inequívocamente al órgano jurisdiccional el procedimiento abreviado en materia de responsabilidad ambiental, el órgano jurisdiccional señalará audiencia de juicio, en donde las partes expresarán sus alegatos de inicio, se desahogarán las pruebas previamente admitidas, alegatos de cierre y al dictar de inmediato la sentencia definitiva la persona Juzgadora verificará que los elementos de convicción que sustentan la demanda se encuentren debidamente integrados al expediente judicial, y establecerá que el daño imputado por la actora fue efectivamente ocasionado por la demandada. En estos casos se podrá imponer a la persona responsable el mínimo de la sanción económica prevista en esta Ley, sin perjuicio de la obligación de reparar integralmente el daño al ambiente. CAPÍTULO SÉPTIMO SUBCUENTA PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO Y LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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