- Ley
- Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 76
Artículo 76 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 76 dice que, si hay un pleito por daños al ambiente, se puede resolver mediante pláticas o acuerdos (como la mediación), en lugar de ir a juicio. Pueden tratar sobre el daño causado, el derecho a un medio ambiente sano, cómo reparar el daño, o incluso retirar la demanda. Pero esto solo es válido si no se lastima la moral, los derechos de otras personas, ni se rompen las leyes ambientales, las reglas de orden público o los tratados internacionales que México haya firmado.
Texto oficial
Artículo 76. Podrán ser materia de los mecanismos alternativos de solución de controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con los hechos relativos al daño al ambiente ocasionado, la tutela del derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar de las personas, las medidas de reparación integral, así como la acción, pretensiones y desistimiento materia del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental, siempre que no se afecten la moral, los derechos de terceros, ni se contravengan la normativa ambiental, las disposiciones de orden público y los tratados internacionales de los que México sea Parte.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.