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Ley
Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Artículo
77

Artículo 77 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú y la otra persona involucrada en un juicio por daños al ambiente llegan a un acuerdo antes de que el juez dé la sentencia, el juez lo va a reconocer y dictará su fallo con base en ese acuerdo. El juez le avisará a las secretarías de Medio Ambiente, Desarrollo Urbano y Salud para que en ocho días hábiles (días hábiles son de lunes a viernes, sin contar festivos) revisen que el acuerdo cumpla con las leyes ambientales. Si el acuerdo se incluye en la sentencia, el responsable no tendrá que pagar la multa que marca la ley, siempre y cuando ponga medidas para que el daño no vuelva a pasar. Pero si no cumple el acuerdo, la otra parte o una institución pública pueden pedirle al juez que ejecute la sentencia y te cobren la multa que originalmente tocaba. Los funcionarios públicos que no respondan en el plazo de ocho días pueden meterse en problemas por no hacer su chamba, y si el acuerdo afecta a otra persona, el juez debe pedir su permiso antes de aprobarlo.

Texto oficial

Artículo 77. Si durante el procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en esta Ley, y antes de que se dicte sentencia definitiva, se lograse un acuerdo entre las partes, en términos de lo previsto por los mecanismos alternativos referidos en este Capítulo, y/o conforme a los acuerdos e instrumentos de justicia restaurativa o alguna otra forma anticipada de terminación del proceso penal previstos por el Código Nacional de Procedimientos Penales, la persona Juzgadora que conozca del procedimiento reconocerá dicho acuerdo sobre la reparación de los daños y dictará sentencia. La persona Juzgadora dará vista a la Secretaría, la Secretaría de Desarrollo Urbano, y/o a la Secretaría de Salud, según corresponda, para que en un plazo de ocho días hábiles, se manifiesten sobre los términos del acuerdo, cuidando su idoneidad y el cumplimiento de las disposiciones previstas por esta Ley, la normativa ambiental y los tratados internacionales de los que México sea Parte. En caso de que el acuerdo sea incorporado a la sentencia no se condenará a la persona responsable al pago de la sanción económica prevista en la presente Ley, siempre y cuando la persona responsable implemente las medidas voluntarias de cumplimiento y control en el ámbito organizacional como garantía de no repetición del daño. La parte actora o cualquier institución pública, podrá hacer valer el incumplimiento a lo previsto en el presente párrafo en vía de inejecución de sentencia. En caso de acreditarse el incumplimiento, se procederá a la imposición de la sanción económica que en su caso hubiese correspondido. Será causa de responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas el incumplimiento del requerimiento en el plazo determinado por la persona Juzgadora en el presente artículo. Cuando del acuerdo se desprenda que su cumplimiento puede afectar los bienes de un tercero, la persona Juzgadora recabará su conformidad. Si no se obtuviese ésta, apercibirá a las partes para que modifiquen los términos de su acuerdo. CAPÍTULO DÉCIMO RESPONSABILIDAD PENAL EN MATERIA AMBIENTAL

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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