- Ley
- Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
- Artículo
- 78
Artículo 78 de la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo aplica a los juicios por delitos contra el medio ambiente en la Ciudad de México, como contaminar o dañar áreas naturales, basándose en lo que dice el Código Penal local y el Código Nacional de Procedimientos Penales. El juez penal que toque el caso será el encargado de resolverlo. Si hay daños al ambiente, se deben reparar por completo siguiendo las reglas de esta ley, no solo con multas. Además, el Ministerio Público (el fiscal) está obligado a pedir esa reparación desde el principio, sin que nadie se lo solicite.
Texto oficial
Artículo 78. Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los procedimientos derivados de la comisión de delitos contra el ambiente, la gestión ambiental y los que atenten en contra de los elementos artificiales del ambiente en la Ciudad de México de conformidad a lo previsto por el Código Penal vigente en la Ciudad de México y el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuyo conocimiento será de la persona Juzgadora en materia penal que corresponda. La reparación integral de los daños ocasionados al ambiente, que proceda del Código Penal vigente en la Ciudad de México, se llevará a cabo con arreglo a lo previsto por la presente Ley. El Ministerio Público está obligado a solicitar de oficio la reparación integral de los daños ocasionados al ambiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.