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Ley
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal
Artículo
18

Artículo 18 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si te tienen que pagar una indemnización, también te deben agregar intereses por el tiempo que tardaron en pagarte. Se usa la cantidad más alta entre los intereses que marca el Código Fiscal (por devolver dinero tarde) o los del Código Civil (por pago atrasado). Esos intereses se empiezan a contar 30 días después de que una resolución final (de una autoridad o un juez) quede firme, o sea, que ya no se pueda impugnar. En otras palabras, si te dan la razón de manera definitiva, la autoridad tiene un mes para pagarte antes de que empiecen a correr los intereses por demora.

Texto oficial

Artículo 18.- A las indemnizaciones deberán sumarse en su caso, y según la cantidad que resulte mayor, los intereses por demora que establece el Código Fiscal en materia de devolución morosa de pagos indebidos, o pago del interés legal que determina el Código Civil para el Distrito Federal. Los términos para el cómputo de los intereses empezarán a correr 30 días después de que quede firme la resolución administrativa o jurisdiccional, según sea el caso, que ponga fin al procedimiento declamatorio en forma definitiva.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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