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Ley
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal
Artículo
39

Artículo 39 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El gobierno o la entidad pública puede cobrarle a un servidor público el dinero que ya le pagó a una persona por un daño. Esto solo pasa si antes se abre un procedimiento interno en su contra y se demuestra que él fue el responsable y que su falta fue grave. Para saber si la falta es grave, se revisan cosas como si lo hizo a propósito, si afectó mucho el trabajo del gobierno o si el daño se debió a su culpa profesional.

Texto oficial

Artículo 39.- El Ente Público podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares, cuando previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se determine su responsabilidad y que la falta administrativa haya tenido el carácter grave. La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que establece el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Además, se tomarán en cuenta los siguientes criterios: los estándares promedio de la actividad administrativa, la perturbación de la misma, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.

Ver texto oficial de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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