- Ley
- Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México
- Artículo
- 50
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El Artículo 50 habla sobre una falta administrativa no grave que comete un servidor público cuando, por descuido o negligencia, causa un daño económico al gobierno o a una institución pública, sin que sea un delito grave de los que vienen después. Si una persona o entidad recibió dinero público sin tener derecho a él, tiene que devolverlo en un plazo de 90 días después de que la autoridad se lo notifique. Si no lo devuelve, ese dinero se convierte en un adeudo fiscal, y la Secretaría de Finanzas lo va a cobrar como un impuesto. La autoridad puede no castigar al servidor si el daño es menor a 2,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) y ya se pagó o recuperó el dinero perdido. En ese caso, si no hay sanción, se cierra el asunto y ya no inician un proceso para exigir la devolución.
Texto oficial
Artículo 50. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause una persona servidora pública a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior o de la Autoridad resolutora. En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaria de Finanzas deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de esta Ley, únicamente cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública haya sido resarcido o recuperado y no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Cuando la Secretaría u órgano interno de control determine el pago de indemnización, no procederá el inicio de procedimiento de responsabilidad resarcitoria previsto en el Código Fiscal de la Ciudad de México. En los casos en los que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Autoridad resolutora en su caso, deberá dar por concluido el expediente dictando la resolución correspondiente en los términos de este artículo. Capítulo II De las faltas administrativas graves de las Personas Servidoras Públicas
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