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Ley
Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México
Artículo
46

Artículo 46 de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para empezar, la mayoría de las pruebas (como testigos o peritajes) solo se pueden presentar y hacer durante la audiencia del juicio. Pero si tienes documentos (como contratos o recibos), debes entregarlos desde el principio, cuando presentas tu demanda o cuando te defiendes; aunque en la audiencia se mencionarán para que cuenten, aunque tú no lo pidas. Si quieres llevar testigos o peritos (expertos) a la audiencia, debes avisar con 5 días de anticipación, sin contar el día del aviso ni el de la audiencia. Además, tienes que entregar por escrito las preguntas para los testigos y el cuestionario para los peritos. Solo puedes llevar hasta 3 testigos por cada hecho que quieras probar. Cuando pides la prueba de peritos, cada parte (tú y la otra persona) puede elegir a sus propios expertos. Si los dictámenes de esos peritos no coinciden, el juez instructor nombrará a un tercer perito para que defina. Los peritos no se pueden rechazar por sospecha, pero el que nombre el juez debe negarse a participar si tiene algún conflicto de interés (como ser amigo del juez o tener interés en el caso), según lo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Texto oficial

Artículo 46.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia, excepto la documental que deberá presentarse con el escrito de demanda o contestación, sin perjuicio de que se haga relación de ella en la propia audiencia y se tenga como recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado. Las pruebas testimonial y pericial deberán anunciarse cinco días antes de la fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la de ofrecimiento, exhibiendo copia de los interrogatorios para los testigos y el cuestionario para los peritos. En ningún caso se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Al promoverse la prueba pericial, las partes designarán al perito o peritos que estimen convenientes para la práctica de la diligencia. El magistrado instructor designará perito tercero, cuando los dictámenes presentados por los peritos de las partes sean discordantes. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el magistrado instructor deberá excusarse de conocer cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere la Ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.

Ver texto oficial de la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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