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Ley
Ley de Seguridad Privada para la Ciudad de México
Artículo
56

Artículo 56 de la Ley de Seguridad Privada para la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el gobierno ordena cerrar un negocio, en el documento de clausura deben aparecer el nombre y firma del encargado que lo ordena, el nombre del dueño del negocio y su dirección, que el cierre es total y por qué se aplica. El verificador (la persona que hace el cierre) debe mostrar su identificación al dueño o a quien esté en el local y entregar una copia de la orden. Antes de empezar, el verificador pedirá al dueño o encargado que nombre a dos testigos; si no lo hace, el verificador los elige y lo anota. Después, se levanta un acta (un documento oficial) con la fecha, lugar, nombre de quien atendió, que se pusieron sellos de clausura y cualquier detalle importante, y la firman el verificador, el dueño y los testigos. Al final, el verificador pone los sellos en el negocio, que avisan que romperlos es un delito, y le deja una copia del acta al dueño o encargado.

Texto oficial

Artículo 56.- En el caso de que proceda la clausura, la orden que la decrete deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes: cargo, nombre y firma autógrafa de la autoridad que la emite; nombre o denominación social del titular del permiso o autorización, así como el domicilio en el que se llevará a cabo; el carácter total de la misma y su efecto; su fundamentación y motivación, así como el nombre del servidor público encargado de ejecutarla. La diligencia de clausura de un establecimiento se sujetará a lo siguiente: El verificador debe identificarse ante el propietario o representante legal o cualquier persona que se encuentre en el establecimiento, mediante credencial vigente y entregará copia de la orden de clausura; Al inicio de la diligencia, el verificador requerirá al titular del permiso o autorización, representante legal o persona con quien entienda ésta, para que designe a dos personas que funjan como testigos de asistencia. Cuando la persona con quien se entienda la diligencia se niegue a nombrarlos, el verificador hará dichas designaciones, debiendo asentar esta circunstancia en el acta respectiva, sin que esto afecte la validez de la misma; De la diligencia se levantará acta circunstanciada, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, la circunstancia de que se ejecutó la clausura y se colocaron los sellos de clausura correspondientes, así como los incidentes y demás particularidades de la diligencia; El acta debe ser firmada por el verificador que ejecute la orden, la persona con quien se entienda la diligencia y los testigos de asistencia. El hecho que la persona con quien se entienda la diligencia o los testigos de la misma, se nieguen a firmar, no afectará la validez del acta de clausura y se debe asentar en este caso la razón respectiva; En la misma diligencia, el verificador colocará sellos de clausura en el establecimiento de que se trate, los cuales contendrán los datos de la autoridad que impone la clausura, los fundamentos legales de la misma, así como el apercibimiento de que su destrucción constituye un delito en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables; Los sellos de clausura deberán ser colocados en forma que cumpla los efectos ordenados por la autoridad, y Al término de la diligencia, el verificador dejará una copia del acta a la persona con quien haya entendido la diligencia de clausura.

Ver texto oficial de la Ley de Seguridad Privada para la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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