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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
169

Artículo 169 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La clasificación es el paso donde la autoridad decide si cierta información que tiene debe mantenerse en secreto (reserva) o protegerse por ser datos personales (confidencialidad), siempre siguiendo las reglas de esta ley. Los casos en que se puede ocultar información deben estar claramente en las leyes y no pueden contradecir lo que dice esta Ley de Transparencia. Los jefes de cada área de la autoridad son los encargados de sugerir al Comité de Transparencia qué información debe clasificarse, según lo que marca esta Ley. Las autoridades deben clasificar la información de forma muy cuidadosa y limitada, solo cuando sea necesario, sin inventar nuevas razones para ocultarla más allá de lo que ya dice la ley.

Texto oficial

Artículo 169. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título. Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla. Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de proponer la clasificación de la información al Comité de Transparencia de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los sujetos obligados deberán orientar la clasificación de la información de manera restrictiva y limitada, y acreditarán su procedencia sin ampliar las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en la Ley.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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