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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
217

Artículo 217 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la información que pediste no está en los archivos de la dependencia, el Comité de Transparencia tiene que hacer lo siguiente: Primero, buscará cómo localizarla, aunque no esté en sus archivos. Segundo, emitirá un documento oficial diciendo que no existe. Tercero, si es posible, ordenará que se genere o se reponga la información que por ley debería tener, y si no se puede, explicará por qué no la generó. Por último, avisará al área de control interno para que inicie una investigación contra el responsable.

Texto oficial

Artículo 217. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento; Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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