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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
234

Artículo 234 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si no estás de acuerdo con la respuesta que te dio una dependencia pública (como una secretaría o un instituto) a tu solicitud de información, puedes presentar un **recurso de revisión**. Esto aplica en muchos casos, por ejemplo: si te dijeron que la información es secreta, que no existe, que no les toca atenderte, que te dieron datos incompletos o diferentes a lo que pediste, si nunca te respondieron, o si te la entregaron en un formato que no pediste y no entiendes. También puedes quejarte si te negaron ver los documentos directamente, si te pidieron mucho dinero o tiempo, o si la respuesta no explicó bien por qué te decían eso. Ojo: si el recurso de revisión fue por algunas causas específicas (como que la dependencia se declaró incompetente, no respondió a tiempo, te dio información inentendible, te puso costos muy altos, no le dio trámite a tu solicitud, o no te dejó consultar la información), y la dependencia te da una nueva respuesta después del recurso, tú puedes volver a impugnar esa respuesta presentando otro recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia.

Texto oficial

Artículo 234. El recurso de revisión procederá en contra de: La clasificación de la información; La declaración de inexistencia de información; La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; La entrega de información incompleta; La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; Los costos o tiempos de entrega de la información; La falta de trámite a una solicitud; La negativa a permitir la consulta directa de la información; La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el Instituto.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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