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Ley
Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México
Artículo
88

Artículo 88 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cada institución pública debe tener un Comité de Transparencia. Este comité se forma con empleados del mismo lugar, en número impar, elegidos por el jefe de la institución, además del encargado de control interno. El jefe de control y los responsables de las áreas que decidan ocultar o negar información siempre deben estar en el comité. Los miembros no pueden ser jefes unos de otros, ni una misma persona puede ocupar dos lugares del comité; si eso pasa, el jefe debe nombrar un suplente para el empleado de menor rango. Si la institución no tiene un área de control interno, su titular debe asegurarse de que el comité se forme de todas formas.

Texto oficial

Artículo 88. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia, de manera colegiada y número impar con las personas servidoras públicas o personal adscrito que el titular determine, además del titular del órgano de control interno. Éste y los titulares de las unidades administrativas que propongan reserva, clasificación o declaren la inexistencia de información, siempre integrarán dicho Comité. Los integrantes del Comité no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado. En caso de que el sujeto obligado no cuente con órgano interno de control, el titular de éste, deberá tomar las previsiones necesarias para que se instale debidamente el Comité de Transparencia.

Ver texto oficial de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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