- Ley
- Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de la Ciudad de México
- Artículo
- 220
Artículo 220 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 220 habla sobre los tipos de pruebas que se pueden usar en los procesos administrativos cuando alguien es sancionado. Básicamente, puedes presentar documentos públicos (como actas del gobierno), documentos privados (como contratos entre personas), pruebas técnicas, estudios de expertos (peritos), inspecciones oculares (ir a ver algo en persona), pruebas que aparecen después del plazo (supervinientes), presunciones (lo que se deduce legalmente) y todo lo que esté en el expediente. También se aceptan confesiones o testimonios, pero solo si están escritos en un acta oficial levantada por un fedatario público (como un notario) y la persona que declaró está bien identificada. La Dirección Ejecutiva puede pedir las pruebas que considere necesarias para armar el expediente, como inspecciones o peritajes, si la falta lo amerita, hay tiempo y son clave para aclarar los hechos. Para elegir a los peritos, usan la lista oficial del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. No se toman en cuenta las pruebas que se presenten fuera del plazo legal, excepto las supervenientes, que son pruebas que surgen después del plazo o que no pudiste ofrecer antes porque no las conocías o había obstáculos que no podías resolver (en ese caso, debes demostrar que las pediste a tiempo). En cualquier situación, todas las pruebas deben entregarse antes de que se cierre la instrucción del caso.
Texto oficial
Artículo 220. Tipos de Pruebas. Para la sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: Documental pública. Documental privada. Técnicas. Periciales. Inspecciones oculares. Superviniente. Presuncional legal y humana. Instrumental de actuaciones. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante persona fedataria pública que las haya recibido directamente de las personas declarantes, siempre y cuando estas últimas queden debidamente identificadas y se asiente la razón de su dicho. La Dirección Ejecutiva se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Para la designación de peritos, la Dirección Ejecutiva utilizará la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Ciudad de México, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México. No se tomarán en cuenta, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en este último caso deberá acreditar haberlos solicitado en tiempo ante las autoridades competentes. En todo caso, los medios de convicción deberán aportarse antes del cierre de la instrucción.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.