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Ley
Reglamento para el Funcionamiento Interno de los Órganos de Representación Previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México
Artículo
113

Artículo 113 del Reglamento para el Funcionamiento Interno de los Órganos de Representación Previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Desde que se acepta un caso hasta que se da la resolución final, la autoridad puede juntar dos o más procedimientos si aplica alguno de estos dos casos: Primero, cuando haya **litispendencia**, o sea, si ya hay otro proceso en marcha sin resolver que trate exactamente de lo mismo (mismas personas, misma acción legal y misma petición). Segundo, cuando haya **conexidad**, que pasa si en dos denuncias distintas aparecen las mismas personas, aunque los actos reclamados sean diferentes; o si el acto reclamado es el mismo, aunque las personas sean distintas. En estas situaciones, los procedimientos que se inicien después se juntarán con el primero que se haya presentado.

Texto oficial

Artículo 113. Desde el momento de acordar la admisión, hasta antes de la aprobación de la resolución respectiva, la Dirección Distrital o cabecera de demarcación podrá determinar la acumulación cuando exista: I.- Litispendencia, es decir, cuando exista con antelación otro procedimiento, aún no resuelto y cuyos elementos de identidad, (partes, acción y pretensión) sean idénticos; y II.- Conexidad, esto es, cuando en dos denuncias distintas haya identidad de personas, aunque los actos reclamados sean distintos; o se trate del mismo acto reclamado, aunque las personas sean distintas. En estos casos los procedimientos posteriores se acumularán con el primero que se hubiera presentado. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS Y LAS NOTIFICACIONES A LAS PARTES

Ver texto oficial del Reglamento para el Funcionamiento Interno de los Órganos de Representación Previstos en la Ley de Participación Ciudadana de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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