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Ley
Reglamento de la Inspección Local del Trabajo en el Distrito Federal
Artículo
47

Artículo 47 del Reglamento de la Inspección Local del Trabajo en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un inspector de trabajo comete una falta grave (que no sea tan grave como para ser despedido) o repite una falta leve por la que ya le llamaron la atención en los últimos 4 meses, lo pueden suspender sin trabajar y sin sueldo hasta por 3 meses. Esto pasa si el inspector, por ejemplo, hace una visita sin la orden correspondiente, no revisa que realmente esté hablando con el dueño o representante de la empresa, o retrasa una inspección sin razón válida. También lo sancionan si no revisa asuntos de seguridad, higiene o capacitación de los trabajadores, o si no verifica que se repartan las utilidades como dice la ley. Igualmente, lo pueden suspender si no examina materiales peligrosos, si no se asegura de que se corrijan fallas que pongan en riesgo a los trabajadores, o si levanta actas (reportes oficiales) sin la presencia de los empleados y el patrón. Por último, aplica la suspensión si deja de anotar en las actas las violaciones a las normas de trabajo, si omite información que demuestre que la empresa sí cumplió, o si no vigila que se respeten los derechos de trabajadores, mujeres y menores.

Texto oficial

Artículo 47.- La suspensión en el empleo hasta por tres meses se aplicará por causas graves, no lisiadas como generadoras de destitución, o ante la existencia de reincidencia de las causas de amonestación previstas en el artículo anterior, dentro de un periodo de 4 meses. Se sancionará con suspensión al Inspector que: I. Practique la visita sin la orden de inspección respectiva; II. No se cerciore de la personalidad del patrón o sus representantes; III. Retarde sin justificación, la práctica de una inspección o retenga indebidamente la documentación correspondiente, sin dar cuenta del resultado de la diligencia a su superior jerárquico, dentro del término establecido por este Reglamento; IV. No practique las inspecciones en materia de seguridad e higiene, capacitación y adiestramiento, en auxilio de las autoridades federales, en los términos de la Ley; V. No intervenga de acuerdo con el artículo 125, fracción II de la Ley, en lo relativo a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; VI. No examine las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos, cuando se trate de trabajos peligrosos; VII. Se abstenga de verificar que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo, cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, ni la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente; VIII. Levante el acta de cada inspección que practique, sin la intervención de los trabajadores y del patrón; IX. Omita asentar en las actas, las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo; X. Deje de asentar en las actas respectivas hechos y documentos que desvirtúen las supuestas violaciones o acrediten el cumplimiento de las obligaciones laborales en los términos del artículo 35 de este Reglamento, y XI. Se abstenga de vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y de los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene.

Ver texto oficial del Reglamento de la Inspección Local del Trabajo en el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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