- Ley
- Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
- Artículo
- 15
Artículo 15 del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Aparte de lo que ya puede hacer la Comisión según el artículo 66 del Código, esta también puede dar su opinión sobre si se está cumpliendo con las reglas de transparencia y acceso a la información pública. Pero solo puede hacerlo si alguien interesado se lo pide formalmente por escrito. Para dar esa opinión, la Comisión puede solicitar la información que necesite a las áreas del gobierno que correspondan. Eso sí, la opinión que dé la Comisión no obliga a nadie a hacerle caso; solo es una recomendación, no una orden que se tenga que cumplir a fuerza.
Texto oficial
Artículo 15. La Comisión además de las atribuciones previstas en el artículo 66 del Código, podrá emitir opiniones respecto del cumplimiento de la normativa en materia de transparencia, acceso a la información pública, en la toma de decisiones, acuerdos o resoluciones, siempre y cuando medie una solicitud formal de la parte interesada, para dicho supuesto, la Comisión podrá pedir la información que estime necesaria a las áreas correspondientes. En ningún caso la opinión que emita la Comisión tendrá efectos vinculantes. TÍTULO TERCERO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y APERTURA GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.