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Ley
Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
Artículo
15

Artículo 15 del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aparte de lo que ya puede hacer la Comisión según el artículo 66 del Código, esta también puede dar su opinión sobre si se está cumpliendo con las reglas de transparencia y acceso a la información pública. Pero solo puede hacerlo si alguien interesado se lo pide formalmente por escrito. Para dar esa opinión, la Comisión puede solicitar la información que necesite a las áreas del gobierno que correspondan. Eso sí, la opinión que dé la Comisión no obliga a nadie a hacerle caso; solo es una recomendación, no una orden que se tenga que cumplir a fuerza.

Texto oficial

Artículo 15. La Comisión además de las atribuciones previstas en el artículo 66 del Código, podrá emitir opiniones respecto del cumplimiento de la normativa en materia de transparencia, acceso a la información pública, en la toma de decisiones, acuerdos o resoluciones, siempre y cuando medie una solicitud formal de la parte interesada, para dicho supuesto, la Comisión podrá pedir la información que estime necesaria a las áreas correspondientes. En ningún caso la opinión que emita la Comisión tendrá efectos vinculantes. TÍTULO TERCERO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y APERTURA GUBERNAMENTAL CAPÍTULO I PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE LA TRANSPARENCIA Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Ver texto oficial del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas (pág. 1) ↗

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