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Ley
Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
Artículo
37

Artículo 37 del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Instituto Electoral solo puede negar información pública en casos muy específicos y cuando no haya otra opción. Si dice que no te puede dar los datos, tiene que explicar por escrito el daño que causaría entregarlos, así como lo marca la Ley de Transparencia. También, si afirma que la información no existe, debe seguir las reglas del artículo 18 de esa misma ley, que ya te dice cómo debe actuar en ese caso. En pocas palabras, las excusas para ocultar información son contadas y deben estar bien justificadas.

Texto oficial

Artículo 37. El Instituto Electoral deberá aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al Derecho de Acceso a la Información Pública, para ello, el Instituto Electoral, en caso de resultar procedente la negativa del acceso a la información, procederá a integrar la prueba de daño, a través de la cual justificará los supuestos de reserva previstos por la Ley de Transparencia. Respecto de la declaración de inexistencia, para negar el acceso a la información, se procederá en términos de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.

Ver texto oficial del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas (pág. 1) ↗

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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.