- Ley
- Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
- Artículo
- 73
Artículo 73 del Reglamento del Instituto Electoral de la Ciudad de México en materia de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando el Comité te responda que la información que pediste no existe, su respuesta debe explicarte cómo buscaron para que estés seguro de que sí revisaron a fondo. También debe decirte cuándo, cómo y dónde ocurrió que esa información se perdió o nunca se tuvo. Además, tiene que señalarte quién es la persona encargada de tener esa información, para que sepas a quién reclamarle.
Texto oficial
Artículo 73. La resolución del Comité que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará a la persona responsable de contar con la misma.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.