- Ley
- Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México
- Artículo
- 84
Artículo 84 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 84 habla sobre las personas que trabajan como Visitadoras o Visitadores (supervisores o inspectores) en el sistema judicial. Para conseguir ese puesto, deben cumplir con los mismos requisitos que pide el artículo 21 de la Ley Orgánica, excepto los que están en las fracciones VI y VII del primer párrafo de ese mismo artículo. Esto significa que no necesitan cumplir con esas dos condiciones especiales que se mencionan ahí. Además, estos Visitadores son elegidos por el Pleno del Consejo (el grupo completo de jueces o consejeros) en el número que ellos decidan, y su trabajo es representar al Consejo cuando realizan sus funciones.
Texto oficial
Artículo 84.- La Visitadora o el Visitador General, así como las Visitadoras y los Visitadores Judiciales, deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley Orgánica, con excepción de lo señalado por las fracciones VI y VII primer párrafo, todo ello de conformidad al artículo 220 de dicho marco normativo. Las Visitadoras y los Visitadores Judiciales, serán nombrados por el Pleno del Consejo en el número que acuerde, en términos de la Ley Orgánica y, tendrán el carácter de representantes del Consejo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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