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Ley
Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal
Artículo
41

Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las oficinas del gobierno de la Ciudad de México que puedan usar la Red de Información sobre Violencia contra las Mujeres deben hacer tres cosas: primero, meter los datos usando un formato especial llamado Cédula de Registro Único; segundo, checar que no haya información repetida; y tercero, guardar en secreto los datos personales de la víctima, sin compartirlos con cualquiera.

Texto oficial

Artículo 41. Las instituciones públicas del Distrito Federal que tengan acceso a la Red de Información de Violencia contra las Mujeres están obligadas a: I. Ingresar la información mediante la Cedula de Registro Único; II. Revisar que no exista duplicidad de los registros; y III. Mantener la confidencialidad y reserva de los datos de la víctima.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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