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Ley
Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal
Artículo
43

Artículo 43 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La abogada que ayuda a mujeres víctimas de violencia debe, primero, platicar contigo para entender tu situación y explicarte de forma sencilla las opciones de apoyo que tienes para protegerte. También tiene que informarte sobre las órdenes de protección, cómo pedirlas y qué efectos tienen. Si necesitas esas medidas, ella misma puede tramitarlas ante un juez, y si ve que tu vida o tu salud mental corren peligro, debe ir al juzgado de inmediato para solicitarlas, acompañarte ante el juez y presentar las pruebas del riesgo que corres. Además, si le das permiso por escrito, ella puede ver tu expediente en los juicios para defenderte mejor.

Texto oficial

Artículo 43. La Abogada Victimal, Abogada de las mujeres víctimas de la violencia, y la representación legal a que se refiere el artículo 57 de la Ley, deberán: I. Analizar el caso junto con la víctima para identificar la problemática, ofrecerle y explicarle de manera clara y sencilla, las opciones de apoyo con que cuenta para su protección; II. Informar y orientar a las víctimas sobre las medidas u órdenes de protección, el procedimiento de solicitud y los alcances de las mismas, y III. En caso de que la víctima requiera medidas u órdenes de protección tramitará, en el ámbito de sus atribuciones, la solicitud ante el juez competente. En caso de considerar que existe riesgo en la integridad física y psíquica de las víctimas, deberá: a) Acudir al juzgado competente en turno para solicitar las medidas; b) Asesorar a las víctimas en su comparecencia ante el juez competente; c) En su caso, hacer valer las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas que señala la ley en el artículo 3, fracción IX; d) Recabar, en la medida de lo posible las pruebas que acrediten el riesgo en el que se encuentran las víctimas, a efecto de ofrecerlas en la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere la ley; e) Asistir a las víctimas para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas con que se cuente en la fecha y hora señalada para la audiencia de pruebas y alegatos; f) Informar al ministerio público, en su caso, que conoce de la averiguación previa o acta especial de la solicitud de medidas. La autorización que realicen las víctimas, en la solicitud de medidas u órdenes de protección, a favor de las abogadas victimales y abogadas de las mujeres víctimas de violencia y la representación legal a que hace referencia el artículo 57 de la Ley, les otorgará la personalidad para conocer el expediente en los procedimientos ante los jueces correspondientes.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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