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Ley
Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal
Artículo
48

Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien está siendo víctima de violencia en ese momento, la policía tiene la obligación de intervenir de inmediato para detenerla, sin esperar a que la víctima vaya a pedir ayuda ante un juez. Si la policía no actúa así, puede ser sancionada por no cumplir con su deber. Además, si la vida, la salud física o mental, los bienes o los derechos de la víctima corren peligro, el Ministerio Público (una autoridad que investiga delitos) puede ordenar medidas de protección sin necesidad de ir primero con un juez. Esas medidas pueden ser: advertir al agresor que no vuelva a ejercer violencia, mandar vigilancia constante de la policía al lugar donde está la víctima, o darle custodia permanente si el riesgo es muy grave. Si la autoridad no cumple con esto, también puede ser castigada.

Texto oficial

Artículo 48. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en caso de flagrancia, la autoridad policíaca estará obligada a intervenir de inmediato, adecuada y eficazmente, para hacer cesar el ejercicio de la violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas, sin esperar a que éstas acudan ante los Jueces antes mencionados a solicitar la medida de protección. El incumplimiento de lo anterior por parte de la autoridad requerida será motivo de responsabilidad. El Ministerio Público deberá ordenar las siguientes medidas precautorias sin necesidad de tramitar las órdenes de protección ante la autoridad judicial y cuando se encuentre en riesgo la vida, integridad física o psicoemocional, bienes, propiedades o derechos de las víctimas directas o indirectas: I. Apercibir al probable responsable a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima directa o indirecta; II. Ordenar vigilancia permanente por parte de elementos de la Secretaria de Seguridad Pública o de Policía Judicial en los lugares en que se encuentren las víctimas directas o indirectas; III. Ordenar la custodia permanente a las víctimas directa e indirectas, en los casos en que las circunstancias de riesgo lo amerite; El incumplimiento de lo anterior por parte de la autoridad requerida será motivo de responsabilidad.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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