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Ley
Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Autorregulacion, Auditorias Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables
Artículo
45

Artículo 45 del Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Autorregulacion, Auditorias Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando los inspectores de la Secretaría terminan las visitas para confirmar la información en una empresa o instalación, tienen 10 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni días festivos) para reportar lo que encontraron a la autoridad encargada del medio ambiente. Esa autoridad usará ese reporte para hacer supervisiones y verificaciones más estrictas sobre el cuidado ambiental, con base en lo que los inspectores recomendaron. Si esa autoridad ordena detener las actividades temporalmente en la empresa o instalación (por ejemplo, por riesgos graves), el proceso de auditoría ambiental se pone en pausa. Pero si ordena cerrar la empresa por completo, la auditoría se cancela definitivamente.

Texto oficial

Artículo 45.- Una vez concluidas las Visitas de Constatación de Información, la DGEIRA dentro de los diez días hábiles siguientes, dará vista a la autoridad competente para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve con ésta en las prácticas de diligencias, supervisión, verificación, inspección y vigilancia ambiental conforme a los hallazgos o recomendaciones que el personal acreditado por la Secretaría haya realizado. El desarrollo de la Auditoría Ambiental se suspenderá, en los casos en los que la autoridad competente determine un procedimiento de suspensión de actividades en la Fuente Fija; en los casos que se ordene la clausura de la Fuente Fija, la Secretaría dará por terminado el procedimiento de Auditoría Ambiental.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Autorregulacion, Auditorias Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables (pág. 1) ↗

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