- Ley
- Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Autorregulacion, Auditorias Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables
- Artículo
- 59
Artículo 59 del Reglamento de la Ley Ambiental de la Ciudad de México en Materia de Autorregulacion, Auditorias Ambientales y Certificación de Edificaciones Sustentables
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 59 dice que el Reporte de Diagnóstico Ambiental, que es un documento sobre el estado del medio ambiente, debe incluir la información que ya se menciona en los artículos 34, 35 y 36 de este reglamento, pero solo la que aplique al caso. Básicamente, no tienes que poner todo lo que dicen esos artículos, solo la parte que sea útil para tu situación. Es como cuando llenas un formulario y solo contestas lo que te pide tu trámite.
Texto oficial
Artículo 59.- El Reporte de Diagnóstico Ambiental, deberá contener la información descrita de los artículos 34, 35 y 36 del presente Reglamento, que resulte aplicable.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.