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Ley
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
Artículo
41

Artículo 41 del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que toda la información de los niños, niñas y adolescentes que migran (se mueven de un país a otro) se va a juntar en un solo sistema llamado Sistema de Información. El Sistema de Protección es el encargado de guardar y cuidar estos datos, y los debe pedir a las oficinas o autoridades que están obligadas a cumplir la ley. Para llevar el control, deben registrar datos como el nombre completo, la edad, el sexo, la nacionalidad, dónde vivían antes, dónde cruzaron la frontera, su nivel de estudios y su estado de salud. También se anota si han sido devueltos o deportados antes, si necesitan protección especial de otro país, si han sido víctimas de algún delito, y qué medidas de protección les dieron. Además, se registra la fecha y el lugar donde las autoridades migratorias los encontraron y los entregaron al Sistema de Protección, y si tienen alguna discapacidad, se anota de qué tipo y qué tan severa es.

Texto oficial

Artículo 41.- Las bases de datos sobre niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley General se integrarán al Sistema de Información por el Sistema de Protección, con la información que recabe de las instancias obligadas al cumplimiento de la Ley. El Sistema de Protección administrará las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros a que se refiere este artículo, las cuales deberán contener, además de la información prevista en los artículos 99 y 100 de la Ley General, la siguiente: I. Nombre completo; II. Lugar de origen, nacionalidad y residencia habitual; III. Edad; IV. Sexo; V. Media filiación; VI. Escolaridad; VII. Sitio o zona de cruce fronterizo; VIII. Número de ocasiones de repatriación, deportación o devolución, de ser el caso; IX. Situación de salud; X. Susceptibilidad de recibir protección internacional o complementaria, en su caso; XI. Identificación de que fue víctima, testigo u ofendido de algún delito en su país de origen, residencia habitual, país de destino o en el territorio nacional, en su caso; XII. Las medidas de protección que, en su caso, se le hayan asignado; XIII. La fecha y lugar en que la autoridad migratoria tuvo contacto con las niñas, niños o adolescentes, así como la fecha en la que fue remitido al Sistema de Protección o a alguno de los Sistemas de los órganos político administrativos, y XIV. Tipo y severidad de la discapacidad con la que vive, en su caso. CAPÍTULO XIII DE LAS ACCIONES DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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