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Ley
Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México
Artículo
54

Artículo 54 del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las medidas urgentes de protección especial son acciones rápidas que toman las autoridades de protección infantil, sin necesidad de que intervengan de momento un juez o el Ministerio Público, cuando hay un peligro inmediato para la vida, la salud o la libertad de un niño, niña o adolescente. Esto no quita que después puedan intervenir el ministerio público o los jueces, si el caso lo requiere. Quienes pueden ordenar estas medidas son el titular de la Procuraduría de Protección, los jefes de área hasta el nivel de Subdirección, y algunos abogados autorizados específicamente para eso. Ellos deben explicar claramente por qué toman la medida (fundada y motivada) y son responsables de lo que decidan.

Texto oficial

Artículo 54.- Las medidas urgentes de protección especial, son de carácter administrativo y se emitirán sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público o al Poder Judicial, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes. Son autoridades competentes para ordenar de manera fundada y motivada y bajo su más estricta responsabilidad las medidas urgentes de protección especial en los términos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, la persona titular de la Procuraduría de Protección, las personas titulares de las Unidades Administrativas hasta el nivel de Subdirección y el personal jurídico facultado expresamente para ello.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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