Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_reglamento-ley-establecimientos-mercantiles-mexiconbsp/5
Ley
Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México 
Artículo
5

Artículo 5 del Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México 

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los dueños de negocios, como restaurantes, bares o tiendas, deben calcular cuántas personas pueden entrar a su local de forma segura según el artículo anterior. Para eso, tienen que medir el espacio que usan los trabajadores (como cocinas o barras) y el que usan los clientes (como mesas o pistas de baile), y restar el área que ocupan los muebles y equipos. Luego, dividen el espacio útil entre una cantidad fija de metros cuadrados por persona, que varía según el tipo de negocio. Por ejemplo, en restaurantes toca 1 metro cuadrado por persona, mientras que en salones infantiles son 0.9 metros cuadrados por persona. Estas reglas aplican diferente si el negocio es chico (bajo impacto) o más grande (impacto vecinal), como cines o clubes.

Texto oficial

Artículo 5. Para el cálculo del aforo a que se refiere el artículo anterior, los Titulares de los Establecimientos Mercantiles deberán considerar lo siguiente: I. Superficie total de área de servicios. Superficie destinada exclusivamente para las labores del personal, como: cocinas, cantina, área de barra y guardarropa; REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES II. Superficie ocupada por enseres de servicios. Superficie ocupada por equipos y muebles: barras, contrabarras, mesas de cocina, estufas, hornos, equipos de lavado, alacenas y refrigeradores, entre otros; III. Superficie útil de servicios. Superficie resultante de restar a la superficie total del área de servicio, la superficie ocupada por enseres; IV. Superficie área de servicios. Superficie resultante de dividir la superficie útil de servicio entre la superficie por persona a que se refiere la fracción IX del presente artículo; V. Superficie total de área de atención. Superficie destinada exclusivamente para los usuarios, como pista de baile, área de alimentos, bebidas y pasarelas; VI. Superficie ocupada por enseres de atención. Superficie ocupada por vitrinas y elementos decorativos; VII. Superficie útil de atención. Superficie resultante de restar a la superficie total del área de atención la superficie ocupada por enseres de atención; VIII. Superficie de área de atención. Superficie resultante de dividir la superficie útil de atención entre la superficie por persona a que se refiere la fracción X del presente artículo; IX. Las áreas de servicios comprenderán una superficie de por lo menos 0.50 m2 por persona; X. Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de bajo impacto comprenderán las siguientes superficies mínimas: a) Servicios de hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados y seminarios: 4.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios; b) Servicios de educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños, básica, bachillerato, técnica y superior: 0.90 m2 por persona, incluyendo aulas, bibliotecas y áreas de esparcimiento; c) Juegos electrónicos o de vídeo, mecánicos y electromecánicos: 1.00 m2 por persona; d) Salón o jardín para fiestas o eventos infantiles: 0.90 m2 por persona, y e) Los demás previstos en el artículo 35 de la Ley: 0.60 m2 por persona. XI. Las áreas de atención en los establecimientos mercantiles de Impacto Vecinal comprenderán las siguientes superficies mínimas: a) Restaurantes y clubes privados: 1.00 m2 por persona; b) Salón o jardín para fiestas, salón para eventos o banquetes, recintos de eventos: hasta 250 personas, 0.50 m2 por persona; más de 250 personas, 0.70 m2 por persona; c) Cines, teatros y auditorios hasta 250 personas, 0.50 m2 por persona; más de 250 personas, 0.70 m2 por persona en la sala de exhibición, y d) Establecimientos de hospedaje, 5.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de estancia y dormitorios. REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES XII. Las áreas de atención en los establecimientos de Impacto Zonal comprenderán una superficie de 0.65 m2 mínima por persona. El aforo manifestado en el aviso o solicitud de permiso deberá ser modificado por el Titular o representante del establecimiento mercantil en el Sistema en el término máximo de treinta días hábiles, cuando se realicen modificaciones a la superficie del establecimiento o cuando aparezca que el cálculo del mismo fue incorrecto. En los casos en los que se autorice el incremento en el aforo o en la superficie del establecimiento, los Titulares tendrán la obligación de solicitar la actualización ante la autoridad competente en el Certificado en materia de Uso del Suelo vigente.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Establecimientos Mercantiles para la Ciudad de México  (pág. 2) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.