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Ley
Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal
Artículo
17

Artículo 17 del Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de los ingresos propios del Instituto, que son los recursos que este gana por su trabajo o por prestar servicios. Por ejemplo, cuando usa a su personal, equipo, inmuebles o dinero para ayudar a otros, el dinero que recibe a cambio cuenta como ingreso propio. También se considera ingreso propio todo lo que el Instituto cobre, como cuotas de recuperación, donativos, aportaciones o cualquier pago que hagan por los servicios que ofrece. En pocas palabras, es todo el dinero o bienes que el Instituto recibe por hacer su trabajo o por lo que proporciona.

Texto oficial

Artículo 17.- Se consideran ingresos propios, los obtenidos por actividades y servicios a cargo del Instituto, derivados del uso o aprovechamiento de recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles a favor de terceros. Son considerados ingresos propios las cuotas de recuperación, aportaciones, donativos y cualquier otro producto, bien o servicio que pueda cobrar el Instituto en el ejercicio de sus funciones.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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