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Ley
Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal
Artículo
47

Artículo 47 del Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 47 dice que, cuando haya una emergencia, las autoridades pueden aplicar dos medidas: aislar el área afectada (parcial o totalmente y por un tiempo limitado), y si es necesario, sacar a la gente de los edificios de inmediato. Además, el Instituto (la autoridad encargada) puede pedirle a otras autoridades que ayuden a aplicar esas medidas, siguiendo las leyes que correspondan. Todo esto se encuentra en el Capítulo X, que habla sobre un grupo de expertos que dan su opinión técnica. En pocas palabras, es la forma de proteger a las personas cuando hay un peligro.

Texto oficial

Artículo 47.- Las medidas de salvaguarda a que se refiere el artículo anterior, son: El aislamiento temporal, parcial o total del área afectada; y En su caso, la evacuación inmediata de inmuebles. El Instituto podrá promover la ejecución de medidas de seguridad, ante la autoridad competente en los términos de las leyes respectivas. CAPÍTULO X DEL ÓRGANO TÉCNICO DE CONSULTA

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de la Infraestructura Física Educativa del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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