- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 10
Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien pide autorización para crear una institución de asistencia, la Junta tiene 40 días para revisar si el proyecto es viable y si el dinero o bienes que se van a aportar alcanzan para operar el primer año. Si algo falta, la Junta lo notificará para que lo corrijan en un plazo de 15 días; si no lo hacen, se cancela el trámite. También en esos 40 días, la Junta visitará el lugar donde estará la institución para verificar que sea adecuado y que tengan el equipo necesario. Si todo está bien después de las correcciones, en otros 40 días la Junta da la autorización y entrega una copia certificada de los estatutos. Quienes crean la institución deben demostrar en 30 días que ya empezaron a operar y presentar los documentos que acrediten que los bienes ya pasaron a ser propiedad de la institución.
Texto oficial
Artículo 10.- Una vez recibida la solicitud y los documentos descritos en los artículos anteriores, la Junta dentro del término de cuarenta días deberá resolver respecto a la procedencia de la petición, examinando que el proyecto asistencial sea viable y que el patrimonio inicial que aporte los solicitantes sea suficiente para la realización de las actividades planteadas en su solicitud para el primer año de operación; en caso negativo, formulará las observaciones a que se refiere la Ley, si las tuviere. Dentro del mismo término, la Junta llevará a cabo una visita al inmueble o inmuebles en los que se establecerá la Institución para verificar que sea apropiado al tipo de servicio propuesto como objeto de la Institución, así como para corroborar la existencia del equipo y demás recursos materiales manifestados en los documentos que integren el proyecto. Las observaciones deberán ser solventadas por los solicitantes en un término de quince días contados a partir de su notificación, transcurrido el cual sin que lo hayan hecho, se les tendrá por no presentada la solicitud. Si las observaciones, quedaren satisfechas en tiempo y forma por los solicitantes, la Junta dentro del término de cuarenta días contados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan sido cumplidas las observaciones, resolverá sobre la aprobación de la constitución o transformación, y de otorgarse tal aprobación, la Junta expedirá a los solicitantes el oficio de notificación del acuerdo del Consejo en el que conste la autorización correspondiente, así como una copia certificada por el Presidente y Secretario Ejecutivo, de los estatutos aprobados y se procederá a la inscripción de la Institución en el Registro de la Junta. Los Fundadores, o en su caso, el albacea, en un plazo de treinta días contados a partir de la notificación de la autorización deberán comprobar el inicio de la actividad asistencial y remitir a la Junta el instrumento notarial en el que conste la protocolización del oficio expedido por la Junta y los estatutos autorizados, así como las constancias documentales que acrediten la aportación del patrimonio y comprueben la efectiva transmisión de los bienes o derechos en favor de la Institución que se constituya. En el caso de las instituciones constituidas por disposición testamentaria, el plazo a que se refiere este artículo, para la presentación de las constancias que comprueben la aportación del patrimonio inicial y el inicio de la actividad asistencial, podrá ser ampliado por la Junta, en razón de la tramitación del juicio testamentario y a solicitud del albacea o ejecutor testamentario, quien deberá justificar los motivos de dicha solicitud.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.