- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 100
Artículo 100 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El informe del artículo 94 debe entregarse al Presidente antes de que la Junta mande su oficio de observaciones y requerimientos. Ese oficio se le notificará a la Institución en un plazo de quince días después de que termine la visita.
Texto oficial
Artículo 100.- El informe que se refiere el artículo 94 de la Ley, deberá rendirse al Presidente previo a la notificación del oficio de observaciones y requerimientos que emita la Junta. El oficio mencionado en el párrafo anterior será notificado a la Institución dentro de un plazo de quince días posteriores a la conclusión de la visita.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.