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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
100

Artículo 100 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El informe del artículo 94 debe entregarse al Presidente antes de que la Junta mande su oficio de observaciones y requerimientos. Ese oficio se le notificará a la Institución en un plazo de quince días después de que termine la visita.

Texto oficial

Artículo 100.- El informe que se refiere el artículo 94 de la Ley, deberá rendirse al Presidente previo a la notificación del oficio de observaciones y requerimientos que emita la Junta. El oficio mencionado en el párrafo anterior será notificado a la Institución dentro de un plazo de quince días posteriores a la conclusión de la visita.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 30) ↗

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