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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
12

Artículo 12 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un testamento dice que se va a crear una Fundación, el juez o un notario avisa a la Junta. Después de recibir ese aviso, la Junta debe elegir a una persona que la represente en el juicio o trámite. Esa persona no debe tener ningún interés personal en el asunto y debe ser profesionalmente capaz para hacer bien su trabajo.

Texto oficial

Artículo 12.- Cuando la Junta reciba de Notario Público o Juez el informe o notificación de la apertura de un testamento en el que se haya previsto la constitución de una Fundación, deberá designar a su representante en el juicio sucesorio o del procedimiento seguido ante Notario Público en los términos del artículo 14 de la Ley. La Junta al designar a su representante cuidará que la persona designada no tenga ningún interés personal en el juicio y que cuente con la capacidad profesional para ejercer dicha representación.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 4) ↗

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