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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
13

Artículo 13 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La persona que se encarga de cumplir lo que dice un testamento (el albacea) no puede vender ni hipotecar los bienes que forman parte de la herencia cuando esos bienes sean para instituciones de ayuda social, a menos que pida permiso antes a la Junta y siga lo que dicen el Código Civil y el Código de Procedimientos de la Ciudad de México. Esto quiere decir que no puede hacer tratos con esas propiedades sin autorización oficial, para proteger los intereses de las instituciones de beneficencia. En resumen, si hay bienes heredados que van a apoyar a una fundación o asociación de ayuda, el albacea necesita un permiso especial antes de venderlos o ponerlos como garantía.

Texto oficial

Artículo 13.- El albacea o ejecutor testamentario no podrá gravar ni enajenar los bienes de la sucesión testamentaria en que tengan interés las instituciones de asistencia privada sin autorización previa de la Junta y la observancia de lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos, ambos para el Distrito Federal. CAPÍTULO III DE LA FUSIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 4) ↗

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