- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 15
Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 15 dice que dos instituciones solo se pueden fusionar si tienen actividades similares, parecidas o que se complementen entre sí. Además, necesita el permiso del Consejo Directivo. También, no debe haber una negativa clara por parte del Fundador o Fundadores de esas instituciones. En pocas palabras, si el fundador dijo que no, no se puede hacer la fusión sin importar lo demás.
Texto oficial
Artículo 15.- La fusión sólo puede darse entre Instituciones con objeto análogo, afín o complementario, previa aprobación que emita el Consejo Directivo, siempre que no exista manifestación expresa en contrario del Fundador o Fundadores.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.