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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
15

Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 15 dice que dos instituciones solo se pueden fusionar si tienen actividades similares, parecidas o que se complementen entre sí. Además, necesita el permiso del Consejo Directivo. También, no debe haber una negativa clara por parte del Fundador o Fundadores de esas instituciones. En pocas palabras, si el fundador dijo que no, no se puede hacer la fusión sin importar lo demás.

Texto oficial

Artículo 15.- La fusión sólo puede darse entre Instituciones con objeto análogo, afín o complementario, previa aprobación que emita el Consejo Directivo, siempre que no exista manifestación expresa en contrario del Fundador o Fundadores.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 4) ↗

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