- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 41
Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la Junta (una autoridad que supervisa instituciones) sospecha, por alguna investigación que haga por su cuenta, que una institución está en una situación que permite cancelar su registro (según el artículo 30 de la Ley), te lo notificará. Esa notificación te llegará por carta al domicilio que tengas registrado; pero si ya no vives ahí, te avisarán por medio de edictos (anuncios públicos). A partir de que te notifiquen, tendrás 15 días para entregar por escrito los documentos financieros que te pidan para comprobar si realmente se debe cancelar tu registro. Si después de revisar todo la Junta ve que sí aplica la cancelación, se lo dirá a su Consejo Directivo para que decida qué hacer.
Texto oficial
Artículo 41.- En los casos en que, a partir de la información con que cuente la Junta y derivado de la investigación oficiosa que ésta realice, se presuma que una Institución se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, la Junta notificará tal circunstancia a la Institución, pudiendo además, requerirle a fin de que, en un término de quince días exhiba la documentación financiera que sea necesaria para constatar la procedencia de la extinción. La notificación a que se refiere el párrafo anterior se hará en el domicilio registrado en la Junta. Cuando de los antecedentes que obran en el expediente de la institución se desprenda que ésta no se encuentra ubicada en dicho domicilio, se procederá a notificar por medio de edictos en términos de la Ley del Procedimiento. Dentro del plazo conferido, los Fundadores, Patronos o Representantes Legales de la Institución de que se trate, deberán presentar por escrito en oficialía de partes de la Junta, la información requerida. Cuando lo encuentre procedente en orden a las circunstancias a que se refieren los párrafos que anteceden, la Junta podrá analizar si se aprecian elementos que actualicen alguno de los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley e informarlo al Consejo Directivo para que acuerde lo que en derecho corresponda. CAPÍTULO VII DE LA CANCELACIÓN DE LOS REGISTROS
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.