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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
56

Artículo 56 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Junta va a guardar un registro con los datos necesarios para identificar los libros contables que las Instituciones entreguen, como lo pide el artículo 55 de la Ley. Esos libros se van a devolver a las Instituciones y, al hacerlo, la Junta les dará un comprobante de que ya quedaron registrados. Para saber cuál es la última operación registrada, se toma en cuenta: la fecha en que se presentó el dictamen fiscal, si la Institución está obligada a usarlo; o la fecha en que se presentó la declaración anual, si la Institución no tiene que presentar ese dictamen.

Texto oficial

Artículo 56.- La Junta llevará un registro con los datos necesarios que permitan su identificación, de los libros contables que presenten las Instituciones en términos de la obligación establecida en el artículo 55 de la Ley, los cuales se devolverán a los interesados extendiéndoles la constancia de registro de los mismos. Para efectos del artículo 55 se considerará como fecha de la última operación registrada la siguiente: I. La fecha de presentación del dictamen fiscal, tratándose de Instituciones que se dictaminen para efectos fiscales; y II. La fecha de presentación de la declaración anual para las Instituciones que no están obligadas a presentar dictamen fiscal.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 13) ↗

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