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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
64

Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica que, para ciertos trámites, las instituciones deben compartir su información oficial, como su RFC, teléfono, correo electrónico y página de internet, para que las personas puedan identificarlas y contactarlas fácilmente. Esa información no puede incluir datos personales de sus fundadores, socios, directivos o empleados, solo los de la institución misma. Además, la institución tiene que entregar estos datos por escrito, con la firma de un representante legal autorizado, aceptando que se hagan públicos.

Texto oficial

Artículo 64.- Para los efectos de la fracción I del artículo 87 de la Ley, se entiende por elementos de identidad aquellos que permitan reconocer si la Institución cuyo registro es consultado, es efectivamente la que se busca, y lograr el contacto y comunicación entre ellas y posibles donantes o posibles sujetos de su asistencia, mencionando sin limitar: clave del Registro Federal de Contribuyentes, teléfono, correo electrónico, página de Internet y los demás que establezca el Consejo Directivo. Todos los datos a que se refiere el párrafo anterior deberán de ser los oficiales de las Instituciones, no pudiendo identificarse con los personales de sus Fundadores, Asociados, Patronos, directivos o empleados. La información deberá ser proporcionada por las Instituciones mediante escrito firmado por un representante legal debidamente acreditado, en que manifieste su consentimiento para publicar los datos referidos. CAPÍTULO XIV DEL CONSEJO DIRECTIVO, DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO EJECUTIVO

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 15) ↗

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