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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
69

Artículo 69 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Consejo Directivo, que es el grupo que toma las decisiones importantes, sigue estas reglas para hacer su trabajo: 1. Cada año, el Presidente del Consejo presenta un plan de trabajo y un presupuesto, y el Consejo revisa las propuestas de las distintas áreas para aprobarlos. 2. Si una institución de asistencia privada (como un orfanato o un comedor comunitario) tiene que cerrar, el Consejo decide qué actividades debe seguir haciendo hasta terminar, autoriza a los encargados de liquidar (vender bienes, pagar deudas) y, al final, ordena que se borre su registro oficial. 3. Cuando revisa los presupuestos de esas instituciones, se asegura de que no gasten más del 25% de lo que cuestan sus servicios en gastos administrativos (como sueldos de oficina), y que el dinero se use para los fines de ayuda que tienen establecidos. 4. Para los préstamos que otorgan las instituciones, el Consejo establece que los intereses se calculen solo sobre lo que aún se debe (no sobre el total del préstamo) y que los pagos cubran primero los intereses. 5. Si alguien comete una falta, el Presidente puede aplicar sanciones, y el Consejo decide cuál castigo poner según qué tan grave fue la falta, las circunstancias y si es la primera vez que pasa. 6. El Consejo lleva un registro de todas las instituciones, lo publica en internet y, si alguien lo pide, le da una copia impresa.

Texto oficial

Artículo 69.- En el ejercicio de las atribuciones legales del Consejo Directivo y para la emisión de sus Reglas de Operación Interna se atenderá lo siguiente: I. Para la aprobación anual del programa general de trabajo y del presupuesto de la Junta a partir del proyecto presentado por su Presidente, analizará los anteproyectos formulados coordinadamente por las Direcciones; II. Al conocer las peticiones y causas de extinción de Instituciones y resolver sobre tal extinción en los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley, tomará las siguientes disposiciones: a) Acordará, si fuere el caso, cuáles actividades de asistencia privada deba seguir practicando la Institución a través de sus liquidadores y las medidas que convenga adoptar en relación con los intereses de quienes hayan sido sujetos de asistencia de la Institución; b) Instruir o autorizar a los liquidadores de la Institución a extinguirse para llevar a cabo todos los actos inherentes a su cargo e inclusive la enajenación de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio de la Institución de que se trate; y c) Concluido el proceso de liquidación, mandará cancelar el registro de la Institución extinta en el Registro de Instituciones de la Junta. III. Al conocer y aprobar los presupuestos anuales de ingresos, egresos e inversiones en activos fijos, que remitan los patronatos de las Instituciones, o bien las propuestas para su modificación; observará los siguientes criterios generales: a) En materia de racionalización y reducción de gastos de administración, vigilará que éstos no rebasen el 25% del costo presupuestal de los servicios asistenciales de la Institución; b) Cuidará que las operaciones previstas para el ejercicio anual, sean congruentes con los fines asistenciales estatutarios, procurando en lo posible la ampliación del alcance cuantitativo y cualitativo de los mismos; IV. Al emitir lineamientos sobre amortizaciones para el pago de los préstamos que otorguen las Instituciones conforme a lo dispuesto en la Ley, establecerá el principio de que los intereses que se estipulen se causen sobre los saldos insolutos del capital adeudado y que los pagos se apliquen en primer término a cubrir los intereses y demás accesorios devengados; V. Acordará la imposición por parte del Presidente, de las sanciones que la Ley establece; determinando la o las sanciones que proceda aplicar tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias particulares del caso y, si la hubiere, la reincidencia, debiéndose observar para la aplicación de las mismas las disposiciones de la Ley de Procedimiento; VI. Al establecer el Registro de las Instituciones previsto en la Ley, ordenará la publicación en la página electrónica de la Junta del directorio de las mismas y de su actualización, previniendo que las Instituciones que lo soliciten puedan obtener un ejemplar impreso de ese directorio; VII. Al resolver sobre la conveniencia de la enajenación o gravamen de bienes de una testamentaría en que tengan interés una o varias Instituciones, solicitada por el albacea o ejecutor testamentario, podrá tomar en cuenta los dictámenes debidamente fundados que hubieren preparado las Direcciones que sean competentes, para emitir la autorización respectiva. De la autorización o de la negativa, dará conocimiento el Presidente a dichas Direcciones, instruyendo a la que corresponda para que notifique a los interesados; y VIII. Al aprobar las reglas de operación del fondo de ayuda extraordinaria para Instituciones, que prevé el artículo 86 de la Ley, podrá establecer los márgenes en que tal ayuda se podrá gestionar directamente ante el Presidente y ser otorgada excepcionalmente por éste.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 18) ↗

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