- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 92
Artículo 92 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un visitador (la persona que revisa tu institución) llega a hacer una visita, debe pedir que esté presente un Patrono o un Representante de la institución. Si ninguno de ellos está, la visita se hará con quien sea que esté disponible para atender. Una vez que llegue la persona encargada de atender a los visitadores, le van a pedir que nombre a dos testigos para que estén presentes durante toda la revisión. Si esa persona no nombra a los testigos, o si los testigos nombrados no quieren participar, entonces los visitadores pueden elegir a otros ellos mismos. Todo esto se anota en el documento final de la visita, y aunque los testigos se nieguen, la revisión sigue siendo válida y legal.
Texto oficial
Artículo 92.- El o los visitadores que practiquen las visitas, al notificar la orden de visita e iniciar la misma, requerirán la presencia de alguno de los Patronos o del Representante de la visitada, y si no se encontrare cualquiera de ellos, la persona con quien se entenderá la diligencia. Una vez presentes quien o quienes hayan de atender a los visitadores por parte de la Institución visitada, se les requerirá para que designen dos testigos a fin de que asistan a la práctica de la visita. Si no son designados o los que lo hubieren sido se negaren a fungir como tales, el o los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que se levante al concluir la visita y sin que la negativa afecte la validez de la diligencia.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.