- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 94
Artículo 94 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un visitador (un inspector) va a hacer una revisión, debe levantar un acta (un documento escrito) que explique todo lo que pasó. Para eso, necesita la presencia de dos testigos, que pueden ser propuestos por la persona con la que se está haciendo la revisión o, si esa persona se niega a proponerlos, el propio visitador los elige. Al final, se le debe dar una copia del acta a esa persona, aunque se haya negado a firmarla; si no firma, eso no invalida ni la revisión ni el acta, pero el visitador tiene que anotar en el documento que la persona se negó a firmar.
Texto oficial
Artículo 94.- De toda visita se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos. De dicha acta se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia, aunque se hubiere negado a firmarla, hecho este último que no afectará la validez de la diligencia ni del acta. Debiendo el o los visitadores, en tal caso, hacer constar esa circunstancia en el acta respectiva.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.