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Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
96

Artículo 96 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si te visita un visitador, puedes hacerle observaciones en ese momento sobre lo que está pasando o sobre lo que él está anotando en el acta. También puedes ofrecer pruebas en ese mismo instante sobre los hechos que se están revisando. Si no lo haces ahí, tienes 10 días después de que se levante el acta para enviar tus observaciones o pruebas por escrito a la Junta.

Texto oficial

Artículo 96.- La Institución visitada podrá formular observaciones ante los visitadores, en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas en relación con los hechos desarrollados en ella o contenidos en el acta que se levante, o bien hacerlo por escrito ante la Junta dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta correspondiente.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 29) ↗

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