- Ley
- Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
- Artículo
- 96
Artículo 96 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si te visita un visitador, puedes hacerle observaciones en ese momento sobre lo que está pasando o sobre lo que él está anotando en el acta. También puedes ofrecer pruebas en ese mismo instante sobre los hechos que se están revisando. Si no lo haces ahí, tienes 10 días después de que se levante el acta para enviar tus observaciones o pruebas por escrito a la Junta.
Texto oficial
Artículo 96.- La Institución visitada podrá formular observaciones ante los visitadores, en el acto de la diligencia, y ofrecer pruebas en relación con los hechos desarrollados en ella o contenidos en el acta que se levante, o bien hacerlo por escrito ante la Junta dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta correspondiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.