Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMXC_reglamento-ley-instituciones-asistencia-privada-distrito-federal/98
Ley
Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal
Artículo
98

Artículo 98 del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 98 dice que el Consejo Directivo o el Presidente de la Junta pueden ordenar visitas a las instituciones (como hospitales, albergues o centros de asistencia) cuando pase alguna de estas situaciones: - Si alguien presenta una queja por escrito contra la institución, y de esa queja se vea que pudo haber ocurrido un delito que lastime a las personas que son atendidas, al patronato, a los trabajadores, a los voluntarios o a los visitantes. - Si llega una queja por escrito sobre un posible daño económico o pérdida de dinero para la institución. - Si hay una queja por escrito que señale actos descuidados (negligentes) de algún empleado o voluntario que pongan en riesgo la integridad física de quienes están en la institución. - Si se cree que están pasando las situaciones que menciona otro artículo de la ley (el artículo 30), o si se pide que la institución desaparezca (extinción). - Si la Junta lo ve necesario porque la institución no está cumpliendo con lo que dice la ley, el reglamento, sus estatutos u otras reglas aplicables.

Texto oficial

Artículo 98.- Las visitas a las Instituciones pueden ser ordenadas por el Consejo Directivo o por el Presidente de la Junta cuando ocurra alguna de las siguientes causas: I. Cuando la Junta reciba por escrito, alguna queja en contra de una Institución, de la cual se desprenda la posible comisión de un delito en agravio de la población asistida, del Patronato, del personal de la institución, de sus voluntarios o de los visitantes que acuden a sus instalaciones; II. Cuando la Junta reciba por escrito, una queja de la que se presuma un daño patrimonial o quebranto económico en perjuicio de la Institución; III. Cuando la Junta reciba por escrito, una queja de la que se presuman actos negligentes realizados por alguna persona que preste sus servicios para la Institución y que pongan en riesgo la integridad física de la población asistida, del Patronato, empleados y visitantes de la Institución; IV. Cuando se presuma que se actualiza alguno de los supuestos establecidos por el artículo 30 de la Ley o se reciba la solicitud de extinción de una Institución, o V. Cuando la Junta lo considere necesario, por el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento, en sus estatutos y demás disposiciones aplicables.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (pág. 30) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.