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Ley
Reglamento de la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal
Artículo
60

Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que la Secretaría le dio un “visto bueno” (reconocimiento) a un organismo de otro país para operar en México. Este artículo dice que, si la Secretaría quiere quitarle ese visto bueno (revocación), debe seguir las reglas que marca este Reglamento, además de lo que digan la Constitución y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. En otras palabras, no puede hacerlo al aventón, sino que tiene que seguir un proceso legal bien definido. Esto aplica solo para organismos extranjeros que ya tenían permiso y están en una lista especial.

Texto oficial

Artículo 60.- Para efectos de revocación de reconocimientos otorgados por la Secretaría a organismos extranjeros, serán aplicables las disposiciones del presente Reglamento y las conducentes de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. SECCIÓN CUARTA DEL LISTADO DE ORGANISMOS NACIONALES AUTORIZADOS Y ORGANISMOS EXTRANJEROS RECONOCIDOS

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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