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Ley
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México
Artículo
104

Artículo 104 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Aquí te va la explicación: El artículo 104 dice cómo se lleva a cabo un arbitraje, que es como un juicio privado para resolver un problema sin ir a tribunales. Las partes (los involucrados) pueden acordar otras reglas si así lo quieren, pero si no, aplican estas: - Para que un representante pueda actuar en tu nombre, debe mostrar una carta poder firmada frente a dos testigos o un documento notarial. - Si alguien no va a una audiencia aunque se le haya avisado oficialmente, el árbitro (la persona que decide) puede seguir con el proceso y dictar su decisión basándose en las pruebas que tenga. - El árbitro puede tomar decisiones sobre cualquier asunto pendiente que necesite resolver. - La demanda inicial (el escrito que pide algo) debe entregarse dentro de los 10 días hábiles siguientes al acuerdo de arbitraje, y la respuesta de la otra parte se entrega en el mismo plazo, contado desde que se le notifica oficialmente. - Después de esos plazos, el árbitro tiene 10 días hábiles para fijar un tiempo (máximo 30 días hábiles) para que las partes ofrezcan, presenten y desahoguen las pruebas (como documentos o testigos). - Las partes tienen 10 días hábiles para presentar sus alegatos (argumentos finales). Todos los plazos son improrrogables, es decir, no se pueden extender. Las notificaciones que no se entreguen en persona se harán como las partes acordaron en el pacto de arbitraje, y empiezan a contar desde el día hábil siguiente. Si una parte no entrega algo a tiempo, pierde ese derecho automáticamente y el proceso sigue sin necesidad de declararla en reb

Texto oficial

Artículo 104.- El procedimiento arbitral se apegará a las reglas siguientes, salvo pacto previo en contrario hecho por las partes: I. Los representantes que llegaren a designar las partes deberán acreditar su personalidad con carta poder firmada ante dos testigos, o con el instrumento notarial correspondiente; II. En los casos en que alguna de las partes no comparezca en audiencia y exista constancia de notificación de la misma, el árbitro continuará con las actuaciones y de ser el caso dictará el laudo correspondiente basándose en las pruebas que disponga; III. El árbitro podrá emitir acuerdos cuando exista alguna cuestión sobre la cual deba pronunciarse; IV. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente del emplazamiento al procedimiento; V. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días hábiles, y VI. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos. Los términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos a partir del día hábil siguiente de que se realicen. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse. El árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a otras autoridades, realizar los reconocimientos de hechos correspondientes y los dictámenes respectivos en los términos previstos en la Ley, este Reglamento y los lineamientos que en su caso se emitan para tal efecto.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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