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Ley
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México
Artículo
85

Artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien presenta una queja formal o la autoridad decide investigar por su cuenta, la Subprocuraduría empieza a investigar el caso. Puede hacer varias cosas: ir al lugar de los hechos para revisar lo que pasó, pedir información a cualquier autoridad (local, estatal o federal), y solicitar un informe a la persona o institución señalada como responsable. También puede pedir inspecciones, avisarle al acusado para que dé su versión, o citar a los implicados para que hablen. Además, tiene la opción de proponer soluciones como la mediación (platicar para llegar a un acuerdo), pedir estudios técnicos o periciales (como análisis de expertos), juntar pruebas, tomar medidas para evitar más daños, y mantener al tanto a quien puso la queja sobre cómo va el caso.

Texto oficial

Artículo 85.- Una vez admitida la denuncia ciudadana o radicado el acuerdo de inicio de investigación de oficio, la Subprocuraduría competente dará inicio al procedimiento administrativo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, y podrá además: I. Llevar a cabo reconocimientos de hechos al lugar objeto de la investigación con la finalidad de allegarse de elementos que sean necesarios para el desahogo de la investigación respectiva; II. Requerir a las autoridades locales, federales, estatales o municipales involucradas en la materia objeto de la investigación, la información, acceso a archivos, registro y bases de datos que considere para el esclarecimiento de los hechos; III. Solicitar la rendición del informe correspondiente a la autoridad presuntamente responsable de los actos, hechos u omisiones motivo de la investigación; IV. Requerir a las autoridades competentes la realización de las visitas de verificación o de los actos de inspección, según corresponda, y, de considerarlo necesario, solicitar el acompañamiento de personal de la Procuraduría a la diligencia respectiva; V. Hacer del conocimiento del presunto responsable, los hechos investigados, a efecto de que alegue lo que a su derecho convenga en términos de lo dispuesto por la Ley y el presente ordenamiento; VI. Citar a comparecer, en caso de estimarlo necesario, a las personas involucradas en los hechos investigados de acuerdo a lo prescrito en la Ley y el presente Reglamento; VII. Requerir a las autoridades correspondientes y de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la revocación y cancelación de licencias, autorizaciones, permisos, certificados y registros en los términos previstos en la Ley y el presente ordenamiento; VIII. Aplicar en su caso, la mediación, la conciliación o el arbitraje en estricto derecho o en amigable composición, como mecanismos voluntarios alternativos de solución de la controversia respectiva en los términos de la Ley y el presente instrumento; IX. Solicitar a las instancias públicas o privadas competentes o emitir, en su caso, los dictámenes técnicos y dictámenes periciales necesarios para determinar dentro del expediente de la denuncia las posibles afectaciones en materia de animales, al ambiente, los recursos naturales o al ordenamiento territorial derivados de los actos, hechos u omisiones denunciados y las medidas necesarias para prevenir, evitar, minimizar, mitigar, restaurar, remediar y compensar dichas afectaciones; X. Allegarse y desahogar todo tipo de pruebas que resulten indispensables para el mejor conocimiento de los hechos; XI. Ordenar y ejecutar acciones precautorias que resulten procedentes, en los términos establecidos en el artículo 108 del presente Reglamento; XII. Informar periódicamente a la persona denunciante sobre el estado que guarda la investigación respectiva y rendirle en un término de treinta días hábiles a partir de la admisión de la denuncia, un informe detallado sobre las actuaciones practicadas y por practicar para el esclarecimiento de los hechos objeto de la denuncia, y XIII. Las demás actuaciones que correspondan de acuerdo a sus atribuciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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