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Ley
Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Comercial Infantil para el Distrito Federal
Artículo
18

Artículo 18 del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Comercial Infantil para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Ministerio Público (o sea, la autoridad que investiga delitos) tiene la obligación de ordenar medidas de protección para las víctimas del delito, tanto las que sufrieron el daño directamente como sus familiares, y también para los testigos que declaren a su favor. Si decide que no son necesarias, debe explicar por escrito las razones exactas de por qué no las aplica, sin dejarlo a medias. Es decir, no puede negar la protección solo porque sí; tiene que justificarlo con fundamentos legales y hechos concretos.

Texto oficial

Artículo 18. El Ministerio Público investigador, decretará las medidas de protección para las víctimas directas e indirectas, así como de los testigos en su favor, cuando lo juzgue pertinente; en caso contrario deberá fundar y motivar por escrito su determinación.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley para Prevenir y Erradicar la Trata de Personas el Abuso Sexual y la Explotación Sexual Comercial Infantil para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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