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Ley
Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
10

Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El administrador de un edificio o fraccionamiento puede suspender el derecho al voto de los dueños o dueñas que no paguen sus cuotas. Pero antes, debe avisarles por escrito con 7 días de anticipación a la junta de condóminos, para que ellos puedan ir y explicar su situación. Además, la lista de quienes deben se debe actualizar y entregar a la Procuraduría 3 días hábiles antes de la junta, así quedará legal que no puedan votar.

Texto oficial

Artículo 10.- Para que proceda la suspensión del derecho a voto de los condóminos o poseedores morosos el administrador tendrá que notificar con siete días naturales de anticipación a la próxima Asamblea General, para que manifieste lo que a su derecho convenga durante la misma. El padrón de condóminos en mora elaborado por el administrador deberá ser actualizado y entregado a la Procuraduría con tres días hábiles de anticipación a la Asamblea General, para que proceda la suspensión prevista en este artículo.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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